Burt... You made me laugh as you always do when you quote Mexican laws.
Are you quoting your interpretation Codigo Penal Federal or Ley del Estado de Baja California????
Or a Presidential decree???
Again, as I've told you time and time again... I want the:
1. Website
2. Capitulos, Articulos y Transitorios of this... this thing your wrote down.
No... nevermind, here it is:
This is the Codigo Penal Federal.
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm?s=
Read... sorry it's in Spanish but nowhere will you read this ridicilous part "the law only applies to "chaste" minors."
(By the way... is this only for females, or are we talking "chaste males"???)
Chaste minors... HELL!!!
Mexico might be populated by corrupt individuals, but the law is THE LAW and it can not be written to favor a certain individual over others.
That the judge can be bought, that is another story, but to DESCRIMINATE a "unpious" individual over a "chaste" one is STUPID
(By the way again... what is this: "I have discussed many Mexican laws--including the laws that govern "mongering"--with Mexican attorneys.".... and to what point? Consenting adults dealing with adult prostitution is not covered by any law. Sex Tourism is a criminal offense since the Baja California laws defines it as a criminal offense when it realtes to prostitution when minors are involved.)
Back to Leyes... read:
This is the Federal Penal Code.
LIBRO SEGUNDO
TุญTULO DุฉCIMOQUINTO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPุญTULO I HOSTIGAMIENTO SEXUAL, ABUSO SEXUAL, ESTUPRO Y VIOLACIุณN
Artูculo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiรฉndose de su posiciูn jerูrquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domรฉsticas o cualquiera otra que implique subordinaciูn, se le impondrู sanciูn hasta de cuarenta dูas multa. Si el hostigador fuese servidor pูblico y utilizace (sic) los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirู de su cargo.
Solamente serู punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daูo.
Sูlo se procederู contra el hostigador, a peticiูn de parte ofendida.
Artูculo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propูsito de llegar a la cูpula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrู pena de seis meses a cuatro aูos de prisiูn.
Si se hiciere uso de la violencia fูsica o moral, el mูnimo y el mูximo de la pena se aumentarูn hasta en una mitad.
Artูculo 261. Al que sin el propูsito de llegar a la cูpula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce aูos de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicarู una pena de dos a cinco aูos de prisiูn.
Si se hiciere uso de la violencia fูsica o moral, el mูnimo y el mูximo de la pena se aumentarูn hasta en una mitad.
Artูculo 262. Al que tenga cูpula con persona mayor de doce aูos y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaูo, se le aplicarู de tres meses a cuatro aูos de prisiูn.
Artูculo 263. En el caso del artูculo anterior, no se procederู contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.
Artูculo 264. (Derogado).
Artูculo 265. Al que por medio de la violencia fูsica o moral realice cูpula con persona de cualquier sexo, se le impondrู prisiูn de ocho a catorce aูos.
Para los efectos de este artูculo, se entiende por cูpula, la introducciูn del miembro viril en el cuerpo de la vูctima por vูa vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se considerarู tambiรฉn como violaciูn y se sancionarู con prisiูn de ocho a catorce aูos, al que introduzca por vูa vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia fูsica o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. (DR)IJ
Artูculo 265 bis. Si la vูctima de la violaciูn fuera la esposa o concubina, se impondrู la pena prevista en el artูculo anterior.
Este delito se perseguirู por querella de parte ofendida.
Artูculo 266. Se equipara a la violaciูn y se sancionarู con la misma pena:
I. Al que sin violencia realice cูpula con persona menor de doce aูos de edad;
II. Al que sin violencia realice cูpula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vูa anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce aูos de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la vูctima.
Si se ejerciera violencia fูsica o moral, el mูnimo y el mูximo de la pena se aumentarู hasta en una mitad.
Artูculo 266-bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la violaciูn se aumentarูn hasta en una mitad en su mูnimo y mูximo, cuando:
I. El delito fuere cometido con intervenciูn directa o inmediata de dos o mูs personas;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, รฉste contra aquรฉl, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Ademูs de la pena de prisiูn, el culpable perderู la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la vูctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeูe un cargo o empleo pูblico o ejerza su profesiูn, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Ademูs de la pena de prisiูn el condenado serู destituido del cargo o empleo o suspendido por el tรฉrmino de cinco aูos en el ejercicio de dicha profesiูn;
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educaciูn o aproveche la confianza en รฉl depositada.